Buques: Se rigen por los artículos 145 a 190 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de Diciembre de 1956. El régimen registral de los buques puede sintetizarse así:
- La inscripción de los buques es OBLIGATORIA.
- La primera inscripción del buque debe ser de dominio.
- Está plenamente relacionada la inscripción en el Registro de Bienes Muebles con la inscripción administrativa en la Capitanía Marítima.
- Rige el principio de tracto sucesivo.
- El buque es susceptible de hipoteca naval.
- Los actos y contratos sobre buques, como regla general, están sometidos a la exigencia de titulación pública.
- En principio, sólo se inscribirán los actos y contratos relativos a buques de bandera española matriculados en España.
- Los asientos del Registro hacen prueba del dominio o propiedad de los buques, así como de las cargas impuestas sobre los mismos.
Aeronaves: Se rigen por la Ley 48/1960 de 21 de Julio sobre Navegación Aérea. Debe tenerse en cuenta la Resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado de 29 de Enero de 2001. El régimen registral de las aeronaves puede resumirse así:
- La inscripción del dominio y demás actos de trascendencia real sobre aeronaves se inscribirán en el Registro de Bienes Muebles correspondiente a su matrícula. El Registro Mercantil de Madrid seguirá siendo el competente como regla general, para la inscripción del dominio y demás y contratos de trascendencia real relativos a las aeronaves por ser de momento la única provincia donde existe Registro de matrícula de aeronaves.
- Por otro lado, los Registradores mercantiles Provinciales a cargo del Registro de bienes Muebles, serán competentes para inscribir en su Sección primera los contratos de venta a plazos y arrendamientos sobre aeronaves, siendo determinante de la competencia el domicilio del comprador o arrendatario.